A raíz de las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019, ratificadas por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), no existe duda acerca de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al consumidor en las distintas escrituras de préstamos, estableciéndose el reparto de gastos de la siguiente manera:
Por tanto, el problema no radica en la nulidad de la cláusula, que no prescribe, sino en las consecuencias de su nulidad, en la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas.
Mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021 (rec. 1799/2020) se plantea como cuestión prejudicial ante el TJUE cuál debe ser el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en el cual el propio TS descarta: “la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva”, baranjando otras dos opciones:
Si bien todavía no hay resolución por parte del TJUE, el alegado plazo de prescripción que utiliza la entidad bancaria para sustentar la improcedencia de devolver las cantidades reclamadas, esto es 10 años desde el pago de las facturas en virtud del artículo 121-20 CCC quedaría descartado, pues como decimos, pese a tratarse de dos acciones que se plantean de forma acumulada, la acción de restitución es la consecuencia directa de la declaración de nulidad de la cláusula que se considera abusiva, y por ello, el inicio del plazo de prescripción para solicitar la devolución de las cantidades satisfechas de más debería ser desde la sentencia que declara dicha nulidad.
A día de hoy, la imputación de gastos no es una cuestión controvertida al haber quedado establecido mediante la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario que todos los gastos corresponden a la entidad bancaria, a excepción de la tasación y la copia de la escritura notarial que solicite el prestatario:
Así dice en su artículo 14.1 “El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación: (…)”
apartado e) “Información clara y veraz de los gastos que corresponden al prestamista y los que corresponden al prestatario. Los siguientes gastos se distribuirán del siguiente modo:
iii Los gastos de inscripción de las garantías en el registro de la propiedad corresponderán al prestamista.
Correspondiéndole el pago del impuesto a la entidad bancaria en atención al Real Decreto Ley 17/2018 de 8 de noviembre que modifica el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, diciendo: “Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista”.
Fdo. María Vázquez Bernárdez
Col. 38.934 ICAB